Cuido a mis padres y mis hermanos no ayudan: ¿puedo ponerles pensión?

Jul 14, 2026 | Recientes, Super cuidadores | 0 Comentarios

Autor: Costa Rica Mayor

SU DERECHO HOY · CUIDO Y CORRESPONSABILIDAD . Por Eduardo Méndez, Abogado. Director de www.costaricamayor.com

Es una de las preguntas más frecuentes —y más silenciadas— entre quienes cuidan. La respuesta corta es que el deber de mantener a un padre o una madre en estado de necesidad no es de un solo hijo: la ley costarricense lo reparte entre todos. Aquí le explicamos qué puede exigir, con qué fundamento legal y por dónde empezar el trámite.

Doña Rosa dejó de trabajar medio tiempo para cuidar a su mamá, que ya no camina sola. Le da los medicamentos, la baña, la lleva a la CCSS, le cocina. Tiene dos hermanos: uno vive fuera del país y «manda cuando puede»; el otro vive a veinte minutos y aparece en Navidad. Cuando doña Rosa pide ayuda, la respuesta es siempre la misma: «es que vos sos la que está ahí». Una noche, agotada y sin plata para los pañales, se hizo la pregunta que muchas cuidadoras se hacen en voz baja: ¿tengo derecho a que mis hermanos pongan de su parte, o esto me toca sola porque me tocó?

El problema: cuidar no es un asunto individual

En la mayoría de las familias costarricenses, el cuido recae sobre una sola persona —casi siempre una mujer—, mientras el resto observa desde lejos. Ese desequilibrio suele vivirse como un asunto privado, casi de carácter: «a ella le nace», «él es más frío». Pero cuando el cuido implica sostener económicamente a un padre o una madre que no puede valerse por sí mismo, deja de ser solo un tema de voluntad familiar y se convierte en un asunto de derecho. Y el derecho tiene algo muy claro que decir al respecto.

Lo que dicen las Leyes: el deber es de todos los hijos

El Código de Familia de Costa Rica (Ley N.° 5476), en su artículo 169, establece que la obligación de dar alimentos es recíproca: así como los padres deben alimentos a sus hijos, los hijos mayores deben alimentos a sus padres cuando estos se encuentran en estado de necesidad y no pueden mantenerse por sí mismos. «Alimentos», en términos legales, no es solo comida: incluye habitación, vestido, atención médica, transporte y todo lo indispensable para una vida digna. Es decir, lo que doña Rosa costea cada mes tiene nombre jurídico, y no es una obligación exclusivamente suya.

El punto decisivo para quien cuida es este: cuando hay varios hijos, todos comparten ese deber. Ninguno queda eximido por vivir lejos, por tener su propia familia o por no ser «el que está ahí». La ley contempla que la obligación se distribuya entre los obligados según la capacidad económica de cada uno —quien más tiene, aporta más; quien menos tiene, aporta menos—, pero nadie con posibilidades reales queda fuera solo porque otro asumió el cuido diario. La persona mayor tiene derecho a reclamar esa manutención a sus hijos, y quien la cuida puede impulsar ese reclamo en su representación cuando ella no está en condiciones de hacerlo.

Desde el 1.° de octubre de 2024 rige el Código Procesal de Familia (Ley N.° 9747), que absorbió la antigua Ley de Pensiones Alimentarias y agilizó el proceso. Hoy el trámite es más corto y más humano: presentada la demanda, el juzgado convoca a una audiencia inicial dentro de los diez días hábiles siguientes, en la que primero se busca un acuerdo. Si no hay conciliación, la persona juzgadora debe dictar en 24 horas una sentencia anticipada que fija la pensión. Si nadie se opone, esa resolución se ejecuta sin más audiencias; si un hijo obligado se opone, tiene cinco días hábiles para argumentarlo, pero —y esto es clave— esa oposición no suspende el pago mientras se resuelve. El proceso se rige por principios de gratuidad, oralidad y celeridad, y la demanda puede plantearse en el juzgado del domicilio de la persona mayor o del hijo demandado, a elección de quien reclama.

Hay un detalle que  quiero subrayar, porque cambia el panorama para las personas mayores. El Código Procesal de Familia reconoce expresamente que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) puede intervenir en estos procesos para defender los derechos de una persona mayor en situación de vulnerabilidad. Es decir, la cuidadora no está sola frente al sistema: existe una institución del Estado con legitimación para acompañar y respaldar el reclamo.

Explicado sencillo: qué se puede pedir y a quién

Conviene precisar bien de qué trata este derecho, para no generar falsas expectativas. Lo que la ley permite no es que un hermano «le pague a usted» por cuidar; es que todos los hijos con capacidad contribuyan a la manutención del padre o la madre. El proceso se plantea a favor de la persona mayor —la acreedora de esos alimentos— y frente a los hijos obligados. Si su papá o su mamá conserva su capacidad para decidir, puede presentar la solicitud; si por su condición de salud ya no puede, quien la cuida o representa puede gestionarla en su nombre, con el eventual acompañamiento de CONAPAM. El monto no es una cifra fija: lo fija la persona juzgadora ponderando las necesidades de la persona mayor y los ingresos de cada hijo obligado.

Qué puede hacer usted esta semana

El primer paso no es judicial, es de orden. Reúna y guarde comprobantes de lo que gasta en el cuido: facturas de medicamentos, pañales, consultas, transporte, comida. Ese registro será la prueba de las necesidades reales. Segundo, si es posible, intente un acuerdo familiar; a veces poner los números sobre la mesa cambia la conversación. Tercero, si no hay acuerdo, acuda al Juzgado de Pensiones Alimentarias o al juzgado que tramite la materia de familia más cercano a su domicilio: el proceso es gratuito, no exige abogado propio para iniciarse y, si usted no cuenta con recursos, la Defensa Pública puede asistirla sin costo. Para orientación previa sobre derechos de la persona mayor, la Línea Dorada de CONAPAM (1165, 24 horas) es un buen punto de partida —y, como vimos, CONAPAM puede además intervenir en el proceso. Recuerde: el abandono y la desprotección económica de una persona mayor por parte de su familia no son un asunto privado, sino una violación de derechos reconocida por la Ley N.° 7935.

Termino aquí. Cuidar a un padre o a una madre es un acto de amor, pero el amor de una no puede ser la excusa para la comodidad de los demás. La ley no obliga a nadie a querer; obliga a responder. Y usted, que ha estado ahí todos los días, tiene el derecho —y el respaldo legal— para pedir que la responsabilidad se reparta como siempre debió repartirse.

Si el cuido de su papá o su mamá cayera mañana sobre todos sus hijos por igual, ¿cuánto cambiaría su semana? Esa diferencia es, exactamente, lo que la ley le permite reclamar.


Comparta este artículo con esa persona cuidadora que carga sola: puede que no sepa que la ley está de su lado.

Cuéntenos en los comentarios cómo reparten (o no) el cuido en su familia. Su experiencia ayuda a otras personas a nombrar lo que viven.

Lea también nuestra sección Su Derecho Hoy para conocer otros derechos exigibles de las personas mayores y sus cuidadoras.

Fuentes: Código de Familia de Costa Rica (Ley N.° 5476), artículo 169 y siguientes, sobre la obligación alimentaria recíproca entre padres e hijos; Código Procesal de Familia (Ley N.° 9747), vigente desde el 1.° de octubre de 2024, que integró la anterior Ley de Pensiones Alimentarias y regula el trámite, la competencia y la intervención de CONAPAM en defensa de las personas adultas mayores; Poder Judicial de Costa Rica, información oficial sobre el nuevo trámite de pensiones alimentarias; Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (Ley N.° 7935). Este contenido es de carácter informativo y no sustituye la asesoría de una persona profesional en Derecho; para su caso particular, consulte con un abogado o con la Defensa Pública.

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